Por Dionisio Gauto
Estado Laico, una conquista hacia los derechos y libertades
Decidamos, 2012
Veinte razones por las cuales Fernando Lugo se halla habilitado constitucionalmente para ser candidato a Presidente de la República y la inexistencia de fundamento legal para una eventual impugnación de su candidatura.
Las razones fundadas en nuestra Constitución Nacional
1. Fernando Lugo renunció expresa, formal y públicamente al ejercicio de su ministerio episcopal. Lo hizo el 18 de diciembre de 2006 y lo comunicó en forma documentada a las autoridades de la Iglesia Católica y del Estado paraguayo. Dejó el ministerio y por tanto dejó de ser “ministro de religión o culto” (art. 235, inc. 5 de la Constitución Nacional), como la ministra de Educación que renunció al Ministerio y dejó de ser ministra para dedicarse a la política.
2. El cese de su ministerio pastoral fue confirmado y ratificado por la autoridad eclesiástica a través de la sanción canónica de la suspensión a divinis que le prohíbe las funciones propias de un obispo, a saber: a) santificar (administración de los sacramentos); b) enseñar (predicación del Evangelio); c) gobernar (regir una porción de la Iglesia). De este modo, Lugo quedó sin sus funciones, o sea, sin ministerio.
3. Esta renuncia no requiere aceptación de parte de la Iglesia, pues de lo contrario ésta se convertiría en una cárcel para la persona al no poder salir de ella. Tampoco hace falta aceptación del Estado, ya que nada disponen al respecto la Constitución y las leyes, contrariamente a lo que dispone por ejemplo para la renuncia del Vicepresidente de la República, que requiere aceptación del Parlamento.
4. Nadie está obligado a pertenecer a una determinada asociación (art. 42). La Iglesia Católica para nuestra legislación es una asociación privada de carácter civil. Fernando Lugo puede renunciar y salir de esta asociación, pero no hace falta llegar a eso para estar habilitado porque basta la renuncia al cargo que tiene en esa asociación que es la Iglesia.
5. La libertad religiosa es un derecho civil del ciudadano (art. 24). Nadie puede ser obligado a permanecer en una entidad o institución religiosa. Cambiar de religión o no tener ninguna es un derecho ciudadano y pertenece a la libertad de cada persona. La renuncia de Lugo es un acto libre y personal.
6. La Constitución garantiza la libertad de conciencia. Toda decisión personal tomada en conciencia debe ser respetada (art. 37). Fernando Lugo renunció al ministerio religioso como exigencia de su conciencia para dedicarse a la actividad política. Su renuncia debe ser respetada y no puede ser rechazada.
7. Con la renuncia, en la forma arriba mencionada, Fernando Lugo recupera el ejercicio de todos sus derechos como ciudadano paraguayo, incluido el derecho político de elegir y ser elegido para los cargos públicos (art. 120). “Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos” (art. 101).
8. En efecto, todos los habitantes de la República son iguales en derechos. No se admite discriminación, dice expresamente la Constitución (art. 46). Sería discriminación el impedir a alguien que ejerció por un tiempo un servicio en una institución religiosa el postularse a un cargo público con el propósito de prestar un servicio al bien común de la Nación.
9. Nuestra Ley Suprema enfatiza este derecho al agregar que “el Estado garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad ante las leyes” (art. 47). No puede haber ciudadanos de primera o segunda categoría. La ley electoral no puede discriminar a Fernando Lugo.
10. “Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad” (art. 9). Fernando Lugo al renunciar a su ministerio hizo uso de su libertad y también hace uso de la misma al presentarse como candidato a Presidente de la República. El Estado y sus autoridades no pueden impedir sino que deben garantizar el uso de esta libertad de un ciudadano paraguayo. Además, el mismo artículo 9 dice que “nadie debe ser privado de lo que la ley no prohíbe”, y Fernando Lugo no tiene prohibición legal para el cargo que pretende, ya que ha superado la inhabilidad del art. 235 de la Constitución Nacional con la renuncia presentada.
11. Las inhabilidades establecidas por el artículo 235 de la Constitución son relativas y de interpretación restringida. Son superables: a) por la renuncia en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 6. b) por el pase a retiro en el caso del inciso 7, de militares y policías. Para el caso del inciso 5, “ministro de religión o culto”, no establece plazo ni el requisito de aceptación de las autoridades superiores; no se le prohíbe la renuncia, que es un derecho inherente a la libertad de toda persona.
12. Un paraguayo puede renunciar incluso al bien más preciado que tiene, cual es su nacionalidad (art. 147). Con mayor razón puede renunciar al ejercicio de una función en la comunidad religiosa, como es el ministerio episcopal.
13. El Estado paraguayo es soberano, libre e independiente. Se rige por sus propias normas. El ordenamiento jurídico nacional está establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional (la prelación de leyes). No puede someterse a otra ley extraña como sería el Derecho Canónico que rige solamente al interior de la Iglesia y no forma parte de las leyes de nuestro país.
14. El mismo Código de Derecho Canónico dice en el canon 1º: “Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina”. No rigen siquiera para los católicos de rito oriental, y mucho menos para un estado aconfesional o laico, como es el Estado paraguayo (art. 24). Por tanto, las autoridades de nuestro país no pueden subordinarse a las normas del Derecho Canónico.
15. No existe Concordato entre el Estado paraguayo y la Santa Sede. Solamente lo que se establece en un convenio bilateral o multinacional, como sería un Concordato, obliga a las partes firmantes. El Estado paraguayo no está obligado a la observancia de las leyes eclesiásticas.
16. La Iglesia es una sociedad u organización (Lumen Gentium nº 8), que tiene sus propios estatutos (el Código de Derecho Canónico). Los estatutos obligan solamente al interior de una organización; no obligan a terceros. Una razón más por la que el Derecho Canónico no puede prevalecer sobre las leyes de nuestro país ni obligar a nuestras autoridades.
17. A la Constitución Nacional interesa el ministerio religioso como actividad social que, de seguir ejerciendo el candidato a cargo público, puede llevar a una sectorización de la actividad política en pro de un credo determinado. O la utilización de las funciones episcopales en la campaña electoral; llevaría a mezclar y confundir religión y política. Esta posibilidad queda superada con la renuncia indeclinable y definitiva que hace Lugo a su ministerio religioso. Si llega a ser jefe de Estado, no va a estar subordinado a una ley canónica o a una autoridad superior de la Iglesia.
20. Con la impugnación algunos quieren poner una barrera, cerrar el paso, impedir a un ciudadano paraguayo el ejercicio de su legítimo derecho constitucional. La impugnación en el caso Lugo no tiene sustento o asidero jurídico; solamente mediante un abuso político podría hacerse valer. Una justicia independiente, que se maneja con criterios jurídicos y no políticos, no puede dar lugar a la impugnación de la candidatura del ciudadano Fernando Lugo.
18. Que en Fernando Lugo permanezca o no el sacramento recibido, la ordenación episcopal, no interesa al Estado, ni a sus leyes e instituciones, porque el sacramento es algo espiritual que pertenece al ámbito de la fe y la teología. El Estado no tiene en cuenta si un ciudadano tiene o no los sacramentos, como el bautismo o la confirmación, para poder ejercer sus derechos constitucionales. El nuestro no es un Estado teocrático (que se rige por la religión o las leyes divinas). En Paraguay hay una clara separación entre Iglesia y Estado (art. 24).
19. La separación entre Iglesia y Estado en nuestro país puede apreciarse en estos ejemplos. a) El Estado admite en su ley el divorcio y la Iglesia no; el matrimonio religioso o canónico para la Iglesia es indisoluble; no admite el divorcio. b) La Iglesia establece la ley del celibato para sus miembros que reciben el sacramento del Orden Sagrado; pero el Estado no pone impedimento alguno en su ley para que los consagrados puedan contraer matrimonio civil. De este modo puede verse que Iglesia y Estado tienen su propio campo donde cada institución se rige por sus propias leyes. El Estado no puede someterse a las leyes de la Iglesia.