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Garantías de la Constitución Nacional para la participación política

Por Jorge Seall Sasiain
Estado laico una conquista hacia las libertades y derechos de la ciudadanía
Decidamos, 2007

Con la Constitución de 1992 tenemos un amplio catálogo o tabla de derechos de los más completos, desde artículo 4º en adelante contamos con los derechos individuales, hasta los sociales y colectivos.

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Estos últimos son derechos que se conceden a la colectividad o a la persona como miembro de la entidad estatal o inclusive planetaria: derecho a la paz, al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y saludable, o la protección de cualquiera de un niño explotado o abusado etc, Son derechos que poca gente conoce su novedad e importancia. En estos derechos cualquiera es el titular, a diferencia de los clásicos derechos individuales liberales del siglo XVIII y XIX que son individuales o privadísimos, estos derechos son de todos y de nadie a la vez.

Los derechos individuales son fundamentalmente el derecho a la libertad de conciencia, de formarse uno su propia opinión, de poder discernir sobre qué creer, en qué ideología o en qué religión; es la protección de lo más íntimo. También tenemos el derecho a la libertad personal, la propiedad privada, la inviolabilidad del domicilio. Son derechos personalísimos.

Se tiene una clasificación en derechos del individuo en relación con los otros individuos concretamente, esto es la manifestación de una opinión de la forma que sea, en consecuencia necesito relacionarme con los otros, en lo que hace a libertad de discusión, libertad de prensa, de debate en el más amplio sentido.

Contempla la Constitución la clasificación de los derechos políticos de índole democrática, que serían derechos del individuo dentro del Estado, Esencialmente sería la igualdad ante la ley, el derecho a acceder a los cargos públicos, el sufragio general, son de índole democrática.

Una última categoría es la que se desarrolló mucho en nuestra Constitución, referidos a los derechos y manifestaciones sociales como el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, vivienda, aunque sobre todo el derecho laboral, el derecho a la huelga, a los convenios colectivos que tienen que ver con reivindicaciones laborales.

Ahora veamos el otro tema de ¿quiénes deciden sobre la adhesión de los Estados a religiones y la condiciones o limitaciones para participar en política, fundadas en la religión.

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Relación Estado - Iglesia

El pueblo, como soberano, único e irremplazable, es el que sanciona una Constitución, que tiene el poder constituyente, casi ilimitado ya que no puede hacer actos de gobierno (propio de los poderes constituidos), sin embargo puede rediseñar completamente el Estado. Se llama poder constituyente porque es el que dicta la Constitución. Tiene la facultad de crear todas sus instituciones y en este punto el que a nosotros nos interesa. A lo largo de nuestra historia ha tenido o plasmado curiosas definiciones de la relación entre Estado y religión.

La Constitución de 1870, fue casi una copia –adaptada al sistema unitario– de la Constitución Argentina de 1853 que, a su vez, era obra de Juan Bautista Alberdi un curioso liberal, muy católico, como muchos liberales de America Latina del siglo XIX, En consecuencia no hacían una marcada separación de la Iglesia y el Estado. En su Proyecto de Constitución él empleaba dos verbos, “adopta y sostiene el culto Católico Apostólico Romano”, pero en la Convención de 1853 aprobaron solo “sostiene”. Aún está vigente en la Argentina. Paraguay adoptó fórmula de religión oficial en la de 1870 “la religión del Estado es la Católica Apostólica, Romana» así como en los requisitos para ser Presidente de la República, en donde sí se ponía a parte de requisitos de la edad y la nacionalidad, el profesar la religión católica o ser católico apostólico romano. Esa fue una constante en nuestras constituciones tanto del 40’ como del 67’ hasta la actual que si hace una definición claramente sobre la materia en el artículo 26 cuando habla de la libertad religiosa al igual que las anteriores e incluso la de Alberdi y la de Argentina del ‘53 también proclamaban la libertad religiosa, la libertad de culto a pesar de decir que se sostenía el culto católico apostólico. En consecuencia, habría una relación que se podría denominar “primus inter pares”; todas la religiones pueden profesarse pero una de ellas tienen un trato especial con el Estado, razón por la cual a ese estado se le llamaba Estado Confesional o Secular pero no Sacral según Bidart Campos para quien el estado sacral sería aquel en que prácticamente hay casi una identificación de la Iglesia con el Estado.

Garantiza libertad de culto y separa al Estado de la religión Nuestra Constitución, luego de establecer la libertad religiosa de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley, se encarga de poner una disposición terminante cuando dice ninguna confesión tendrá carácter oficial.

Esta norma es un parte aguas en nuestro constitucionalismo, respecto de las anteriores y respecto a tratar de marcar una clara diferencia entre el estado y la religión. Teniendo así un Estado Laico o que pretende la neutralidad con respecto a las religiones y puede inclusive tener una posición agnóstica respecto del tema religioso. Es cierto en los dos párrafos siguientes se plantea una duda porque luego de mencionar las relaciones del Estado con las iglesias, menciona en especial a la Iglesia Católica, la única que se la nombra por su nombre específico y cuya relación debe basarse en la independencia, cooperación y autonomía; para las demás Iglesias y confesiones dice que se garantiza la independencia y la autonomía. Teóricamente no habría cooperación para las otras (ver segundo y tercer párrafo del artículo 24.)

Por otra parte hay un reconocimiento a la Iglesia Católica en el art. 82 . Uno lee ese artículo y se pregunta ¿cuál sería la aplicabilidad?, Esta en medio de disposiciones sobre patrimonio cultural, exoneración de impuestos, etc y dice: “se reconoce el protagonismo en la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la nación”. ¿Qué es lo que prescribe?,¿Qué es lo que ordena? ¿Qué prohíbe en el sentido de ser norma jurídica que ordene o prescribe algo? Es sencillamente un reconocimiento. La explicación que me dio un constituyente es que fue para alivianar el “golpe” de haber puesto de que ninguna confesión tendrá carácter oficial.

Lo más valioso del artículo 24 es lo que dice al final: “Nadie podrá ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología”. Este último párrafo desarrolla lo contenido en el título, pero la gente olvida. Ahí está mejor consignada la libertad ideológica que en cualquier Constitución de otro país, tal vez en la Colombiana este mejor la libertad ideológica que guarda intima relación con la religiosa, cuando dice “nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declara por causas de sus creencias o de su ideologías”. Siempre viene esa oprobiosa inquisición de la era macartista. ¿Ud es o fue comunista? Pero eso creemos que sólo lo padecimos los paraguayos, no, fue parte de la historia de los Estados Unidos, de uno de sus más oscuros y lamentables capítulos.

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Principios fundantes de nuestra República

Bueno justamente eso: República. Hay que insistir en lo que significa Res-Pública, cosa pública, y no Res-regnum igual a cosa del rey o de un reino, sino que es de todos, pertenece a todos, a la colectividad.

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Es por definición igualitario.

En la famosa Constitución de Cádiz de 1812, la famosa “Pepa”, contenía la frase “es y será siempre libre e independiente y no será nunca patrimonio de persona ni familia alguna”. Este concepto refleja para mí acabadamente la idea republicana, y está consignada en la declaración de independencia nuestra de 1842 y desde entonces repetimos en todas nuestras constituciones: “la República del Paraguay es para siempre libre e independiente”. Allí está atando a todos los constituyentes, del futuro incluso.

El Estado Social de Derecho, vale decir aquí como en el artículo 24 en la relación estado -Iglesia o Estado y religión, es la primera vez que se dice con todas las letras el carácter de nuestro Estado, en su definición no solamente como Estado de Derecho sino el carácter por decir así, propio del Constitucionalismo del siglo XX, el llamado Estado Democrático y Social de Derecho que seria el nombre completo según Herman Heller con la Constitución de Weimar de 1919, y que, prácticamente, se extendió a toda Europa con estas denominaciones de Estado Social de Derecho o Estado Social y Democrático de Derecho. Es central para nuestra definición de Estado y da pie concretamente a todos nuestros derechos sociales, a todo el carácter que tiene nuestro Estado de no poder ser constitucionalmente un Estado abstencionista en lo económico, prescindente de lo socioeconómico, cultural, etc, sino interventor ya que tiene un compromiso de hacer, de dar prestaciones, no puede quedarse solamente como un guardián de los derechos que en la Constitución se consagran y si se violan actuar como en forma reactiva.

El Estado tiene que promover sus prestaciones, obligaciones, derechos contemplados en los capítulos sobre salud, educación, vivienda, campo laboral, etc.

Por último, como gran novedad se trae el concepto de democracia representativa, participativa y pluralista”. Democracia, como forma de gobierno, aunque haya toda una discusión si es forma de Estado o es forma de gobierno o es algo más. Lo que se quiere decir es que sera además participativa. Con la democracia representativa nuestras autoridades son electas por el pueblo y gobiernan por nosotros, no gobernamos directamente. Eso es lo que se quiere complementar.

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Democracia participativa, más allá del voto

La democracia participativa es una forma de democracia en la que el ciudadano directamente decide en ciertos asuntos. No sólo elegir por quien votar para que el elegido decida por uno, sino por que el pueblo mismo tiene cuestiones que decidir.

El pomposo título de participación en nuestra Constitución deja mucho que desear. Como participativa, alguna vez debemos bregar por tener “revocación popular del mandato” y no solamente para los que están pensando en la presidencial o de grandes cargos. Fíjense lo útil que sería para muchos municipios que esa misma comunidad resuelva si quieren seguir con su gobernante o no. Actualmente hay que traer primero a la Contraloría, luego llevar a la Cámara de Diputados, ahí se negocia una transa, y al final cuando sale el dictamen, sale la nueva elección, se decide aquí en Asunción un tema totalmente local, municipal. Por qué no hacer referéndum municipales sobre cuestiones estrictamente municipales, sobre el tránsito, transporte publico, basurales o miles de problemas diarios.

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El pluralismo, lo contrario a uniformar

Deje para el final lo de pluralista porque dicen que nuestra democracia es representativa, participativa y pluralista ¿Qué quiere decir pluralista? El concepto de pluralismo sería casi redundante cuando uno explica lo que es ser democrático. El pluralismo ideológico como se encarga la Constitución de repetirlo más adelante. En efecto no sólo se menciona en este artículo 1° citado sino en el artículo 25 cuando habla del derecho de la expresión de la personalidad, no expresión de libertad de expresión, sino expresión de la personalidad. Dice: ”se garantiza el pluralismo ideológico” y viene a colación un claro desarrollo o una concordancia muy coherente de ese “no embanderamiento del Estado con ninguna religión, creencia o ideología”. Porque justamente comprometería esta declaración o profesión de pluralismo o tolerancia a todas las ideas no necesariamente políticas o del punto de vista ideológico, sino de estilos de vida, de grupos o culturas diferentes que tiene derecho a vivir, a coexistir sean endógenas o exógenas a la cultura dominante, abarca a los inmigrantes como a otros grupos minoritarios. Es como diríamos un reaseguro amplio y participativo de la democracia cuando dice que ella debe ser pluralista o abierta a la diversidad.

Pluralismo es lo contrario a uniformar. Las uniformidades no se dan solamente con un modelo, ideología o partido único. También se esta “uniformado” cuando solo hay dos modelos o partidos dominantes. En consecuencia lo que el pluralismo busca es promover ese espacio alternativo, nuevo, diferente a lo existente. Esa garantía de tolerancia a lo que no es lo predominante o hegemónico.

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Se requiere no ser o dejar de ser ministro de credo para ser político

Con respecto al caso del obispo, ahora puedo decir obispo sin tener la aprehensión anterior a la exposición de Dionisio Gauto. Es obispo pero no ministro Lugo. La inhabilidad en el carácter de ministro lo es para cargos en el Poder Ejecutivo como en el Poder Legislativo. La razón de ser de la misma, es que el ministro tiene un deber de obediencia a sus superiores de su religión. No se quiere dentro del Estado, personas con otras lealtades que la del Estado paraguayo. En consecuencia, la razón de estas normas es un reaseguro del Estado, no necesariamente por ser un Estado Laico. Se quiere que cuando se entra a formar parte del Estado, cuando se está dentro de su estructura o se quiere ejercer un cargo, a función pública esa persona no puede tener otra obediencia que no sea al estado nacional. En consecuencia, que si uno mira las otras inhabilidades pueden ver el espíritu de éstas, son inhábiles para ser candidato a Presidente, los Ministros del Poder Ejecutivo. Lógico, tiene que desprenderse de ese cargo antes, así los Vice-Ministros, Directores de Reparticiones Públicas, entes binacionales, autárquicos, etc, los Magistrados Judiciales. ¿Cómo va a candidatarse a Pdte si sigue siendo Magistrado, ministro, etc.

Tiene que despojarse de esa condición, de la toga, o del cargo de Defensor del Pueblo, representantes o mandatarios de empresas que sean concesionarias de servicios estatales. Para que este señor no esté a ambos lados del mostrador. Los Ministros de cualquier religión, los Intendentes Municipales y los Gobernadores, o sea lo que quieren es de alguna forma es asegurar que esas persona esta libre de toda atadura ya sea por el cargo que tienen o en el caso de los Ministros de alguna obediencia porque se trata de una autoridad eclesial no meramente de un creyente de esa religión.

Les decía que no es esto una consecuencia de ser un Estado Laico aunque esta relacionado, porque en las Constituciones anteriores nuestras, concretamente la del 40 y la del 67 teníamos esta inhabilidad no para Presidente, aunque el Presidente tenía que ser católico, teníamos el no poder ser eclesiástico para ser miembro del Congreso y hasta hoy la constitución Argentina no sacó ese artículo a pesar de que sostiene que el culto católico apostólico romano. Sin embargo esa constitución no tiene como inhabilidad sino como incompatibilidad, o sea la diferencia entre inhabilidad es yo no puedo ser candidato para una elección si tengo inhabilidad, la incompatibilidad es solo al momento de ejercer no de inscribirse como candidado. Basta con renunciar antes de asumir el cargo, o sea la dos cosas a la vez no, y dice así Argentina del 72 “ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo”, lógico no puede ser legislador alguien que tiene empleo o comisión del otro poder. Es decir “señor, despójese de ese cargo. No es la cuestión solo con la Iglesia, sino que esa persona venga libre de compromisos o ataduras. Vale decir se quiere que estas personas hallan renunciado, despojándose de cualquier tipo de sujeción de ver obediencia o ataduras, yo creo que es todo lo que puedo decir de esto y estoy mas que dispuesto a intentar contestar cualquier pregunta que pudiera surgir. Muchas gracias.

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Por Jorge Seall Sasiain

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