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El uso del sistema interamericano de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) – Parte II

audiencia-CIDH

Por Soledad Villagra Carrón, julio 2021
DECIDAMOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), creada por la Convención Americana de Derechos Humanos en 1969, comenzó a funcionar 10 años después, en 1979. Es uno de los dos órganos ejes del sistema interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ya fuera creada en 1959. Mientras que la Corte IDH funciona en San José de Costa Rica, la CIDH funciona en Washington D.C., Estados Unidos. Ya hablamos de esta última en un artículo anterior.

La Corte IDH está conformada por siete jueces/as independientes, de diferentes nacionalidades, elegidos a título personal —ya que no representan a sus Estados—, por la Asamblea General de la OEA (los Estados parte), por un periodo de 6 años. Son reelegibles por una vez. Deben ser juristas de la más alta autoridad moral y reconocida versación en derechos humanos, y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o candidatos/as. Esto a diferencia de los miembros de la CIDH, que no requieren ser abogados/as.

La Corte IDH tiene dos competencias: la competencia consultiva y la competencia contenciosa.

En virtud de su competencia consultiva, puede recibir consultas de los Estados o de los órganos de la OEA para interpretar in abstracto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como otras convenciones de derechos humanos ratificadas por los países de las Américas.

La competencia contenciosa consiste en sustanciar1 los casos presentados por la CIDH, además de la supervisión de sentencias y las medidas provisionales (de urgencia). Estas últimas solo se dan en casos de extrema gravedad, cuando son necesarias para evitar daños irreparables a las personas, sea fuera o dentro de un caso.

La Corte IDH no puede recibir directamente casos de los peticionarios; todo caso es recibido luego de un proceso que concluye en un informe final de fondo, ya llevado a cabo por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —la CIDH—, que lo presenta ante la Corte. En teoría, podría ser un caso llevado por un Estado, aunque esto no haya aún ocurrido en la práctica.

La jurisdicción de la Corte Interamericana es facultativa, depende de la voluntad de los Estados, y estos deben aceptarla para que tenga competencia para recibir casos en su contra. Aparte de la ratificación de la Convención Americana, debe haber una declaración o ratificación especial para aceptarla (lo que hizo Paraguay en 1994, y permitió que se lleven los casos paraguayos que tienen sentencia). Actualmente, son 23 los Estados americanos que son parte de la Convención Americana y 20 los que han
aceptado la competencia de la Corte IDH, por lo cual, las sentencias se darán solo contra estos Estados que aceptaron su jurisdicción2.

Al ejercitar su competencia contenciosa, la Corte analiza una demanda específica, establece la veracidad de los hechos denunciados y decide si estos constituyen una violación a la Convención Americana. Las partes en el procedimiento contencioso ante la Corte son entonces la Comisión Interamericana y los Estados demandados y, una vez que ha sido admitida la demanda de la Comisión ante la Corte, las víctimas también son parte independiente en el proceso.

La Corte sesiona en San José de Costa Rica —donde tiene su sede— unas ocho veces al año. Tiene sesiones ordinarias y también extraordinarias. Desde hace 15 años la Corte empezó una modalidad “itinerante”, haciendo sus sesiones a veces en alguno de los países de la OEA donde tiene jurisdicción. La primera sesión de la Corte IDH fuera de su sede fue, justamente, en Paraguay, del 9 al 13 de mayo del 2005, en su período extraordinario de sesiones, a invitación de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en su auditorio. Hubo una segunda vez en Paraguay, del 1 al 4 de setiembre del 2014.

Procedimiento ante la Corte IDH

Una vez terminado el procedimiento ante la Comisión Interamericana (CIDH), con un informe de fondo de la Comisión que establece que un Estado violó derechos de la Convención Americana, la Corte puede recibir el caso presentado por la Comisión (la demanda), siempre que ese Estado haya ratificado la competencia de la Corte. El procedimiento cuenta con tres etapas: admisibilidad, fondo y reparaciones, que se analizan de manera conjunta.

En la admisibilidad se discuten las excepciones preliminares, las defensas procesales que invocan los Estados para que la demanda se declare inadmisible. La segunda etapa es la de fondo, que se divide en una fase escrita y otra oral. En la fase escrita, las partes presentan toda la prueba necesaria por escrito, ofreciendo listas de testigos y peritos. La fase oral y pública se da en audiencias, donde el procedimiento es contradictorio y ahí la Corte escucha a los testigos y peritos relevantes en el caso, y se tratan las supuestas violaciones a la Convención Americana y otros tratados. Se escucha a las víctimas, a la CIDH y al Estado. Por último, se presentan los alegatos finales de las partes.

La Corte deliberará luego en privado para dictar sentencia, lo que tarda generalmente de tres a nueve meses luego de la audiencia de un caso, para establecer si el Estado demandado es responsable por las violaciones denunciadas. Ahí decide también entre una amplia gama de posibles reparaciones, que es la tercera etapa, estableciendo las medidas que el Estado debe cumplir para que se garantice a la persona lesionada en el goce de su derecho conculcado, o para reparar y evitar la recurrencia de las violaciones que hayan sido probadas durante el proceso.

Si bien la medida de la indemnización es la más conocida, esta es realmente simbólica, a veces apenas cubre gastos de las víctimas y de ninguna manera las hace millonarias, aún menos a los representantes. No existe el concepto de regulación de honorarios en este procedimiento, ya que debe ser sin costos para la víctima, que generalmente es ayudada por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro en su camino a la justicia internacional. Hace unos años se instituyó un fondo de asistencia legal en la Corte IDH que permite la figura del defensor/a interamericano (de una lista proveída por las Defensorías Públicas de los países), que son designados/as de oficio por la misma Corte IDH para la asistencia legal gratuita de las víctimas sin recursos. No están por ello los estudios jurídicos llevando este tipo de casos, porque no suponen ninguna ganancia monetaria de parte del sistema.

El sistema entero está diseñado para las personas más vulnerables, o a las que se enfrentan al poder. Es muy diferente a la justicia penal, ya que el derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a sus víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

No son las personas las acusadas, sino los Estados. Por tanto, las sentencias de la Corte no son un “castigo” para el Estado, ya que no se juzga a los Estados como si fueran sujetos de una acción penal. Por eso no pueden verse como una especie de competencia donde se tiene que “ganar” el caso a toda costa. Los casos llevados ante el sistema interamericano buscan más bien cambiar políticas públicas porque hay algo que falla en el sistema nacional de protección de derechos humanos.

Es esto lo que se hizo en los nueve casos que tienen sentencia hasta ahora contra Paraguay; no se trata solo del caso particular, sino de lo que representa por ser un caso paradigmático. En el caso de Ricardo Canese vs. Paraguay (2004), falta de garantías judiciales, libertad de expresión y circulación; en el caso del Instituto de Reeducación del Menor (Panchito López) vs. Paraguay (2004), derecho a la vida, a la integridad física, derechos del niño y garantías judiciales en prisión; caso Goiburú y otros vs. Paraguay (2006), impunidad de casos de la dictadura; Gerardo Vargas Areco vs. Paraguay (2006) y Vicente Ariel Noguera vs. Paraguay (2020), niños soldados; Arrom Suhurt vs. Paraguay (2019), tortura en épocas democráticas (aunque se sentenció que esta no se pudo probar). Y las violaciones de derechos para pueblos indígenas y el problema de la tierra: en los casos Yakye Axa del pueblo Enxet vs. Paraguay (2005), Sahwoyamaxa vs. Paraguay (2006) y Xákmok Kasek vs. Paraguay (2010).

En la siguiente tabla enlistamos los casos y sus causales:

Desde luego, lo más importante en el sistema interamericano siempre han sido las reparaciones por daños no patrimoniales. Aparte de los perjuicios económicamente evaluables, se otorga la restitución: que, si fuera posible, se devuelva a la víctima a la situación anterior en que se encontraba, (restableciendo su libertad, vida familiar, regreso a su lugar de residencia, o empleo, etc.), la rehabilitación médica, psíquica; las medidas de satisfacción: parar las violaciones; verificación de hechos y revelación pública y completa de la verdad, búsqueda de personas desaparecidas, declaración oficial que restablezca la reputación de víctima, disculpas públicas de parte del Estado con reconocimiento de hechos y la aceptación de responsabilidades3, aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables.

Así también, se dan las garantías de no repetición que ayudarán a eliminar las causas estructurales de la violación, como el control efectivo de las autoridades civiles sobre las Fuerzas Armadas y de Seguridad; revisión y reformas legales; fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; protección de los profesionales del derecho y defensores de los derechos humanos; educación de todos los sectores de la sociedad en DDHH; mecanismos para prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales.

¿Qué ocurre con las sentencias? Son finales y no se pueden apelar, tienen la fuerza ejecutoria de cualquier sentencia que hubiera sido dictada en el tribunal interno del mismo país. Los Estados están obligados a cumplir estas sentencias, y no solo las propias, cuando se trata de algo general. La jurisprudencia que se desarrolla a través de las sentencias se ha interpretado como “un control de convencionalidad” que deben hacer los Estados, en referencia al control de cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la base jurídica del sistema.

Por otra parte, aunque los Estados han cumplido la mayor parte de las sentencias de la Corte, su cumplimiento es lento. La parte económica suele ser la más rápida, y el resto, que a veces supone lidiar con problemas crónicos de un Estado, es sujeto a la supervisión de sentencias, con mucho más de cuatro resoluciones para llegar a su cumplimiento integral4.

Los procesos de denuncias individuales ante el sistema interamericano no son cortos y, aunque el tiempo promedio se ha reducido, llevan, en la mayoría de los casos, varios años de trámite, teniendo en cuenta el doble procedimiento que se lleva ante la CIDH y la Corte IDH. Sólo ante la Corte, el promedio es de unos dos años, según la misma Corte IDH.

Sigue siendo, de todas formas, y a pesar de los embates en su contra de gobiernos de izquierda y derecha, un reducto indispensable para los habitantes de los Estados americanos en la búsqueda de la justicia, cuando todas las puertas se cierran en sus países.

1.Tramitar una causa o proceso por la vía procesal adecuada poniendo en claro los hechos para poder dictar sentencia.
2.Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. Venezuela y Trinidad y Tobago fueron Estados parte anteriormente.
3.En varios casos de niños soldados se hicieron actos en el Ministerio de Relaciones Exteriores con toda la cúpula militar, aparte del/la titular de la cancillería, aceptando la responsabilidad del Estado y pidiendo disculpas por la muerte de los adolescentes. Estos actos son muchas veces más buscados que cualquier indemnización, ya que representan para las familias un sentido para su tragedia, dado que el reconocimiento implica de alguna manera que nunca más se repetiría una violación así por parte del Estado.
4.Ver, entre otros de diferentes países, en Supervisión de cumplimiento de sentencias, los casos de pueblos indígenas del Paraguay, con varias resoluciones, por ejemplo, Sahwoyamaxa vs Paraguay (2006), en https://corteidh.or.cr/

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