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Derecho a un nivel de vida digna

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Por Soledad Villagra Carrón
Decidamos

El Derecho a la vida forma parte del tipo de Derechos Civiles y Políticos (protegido en el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y en el Art. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA), y se refiere tanto al derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida por el Estado o como el de prevenir razonablemente las situaciones de ser privado de ella (al estar por ejemplo en custodia del Estado). Pero en su acepción extensiva, el llamado Derecho a un nivel de vida digna, ya implica un concepto diferente, y abarca otras obligaciones, la de que el Estado no prive a las personas de su derecho a vivir en dignidad, y en este sentido, pertenece al grupo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Se define como el derecho a existir con dignidad, a tener calidad de vida, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, entre otros derechos, como el acceso al agua limpia, o vivir en un ambiente saludable, o la seguridad en el lugar de trabajo. El derecho al nivel de vida digna también es mencionado como el derecho al nivel de vida adecuada, con calidad de vida, con proyecto de vida.

Este derecho está protegido en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(1) y en el Art. 12 del Protocolo de San Salvador de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(2), en ambos incluyendo o vinculado a otros derechos para acceder a una calidad de vida adecuada. En la constitución paraguaya está regulado bajo el rótulo “De la calidad de vida”, en su Art. 6º(3)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en una argumentación histórica en voto separado-, ha conceptualizado este derecho en el caso “Niños de la Calle-Villagrán contra Guatemala”, como sigue: “Las necesidades de protección de los más débiles, -como los niños en la calle- requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna. Creemos que el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana.

Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano”(4)

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó que el derecho a la vida muchas veces se ha interpretado en forma excesivamente restrictiva.

Como la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas, el Comité considera entre estas medidas, las posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias(5). Este es uno de los indicadores para medirla, en especial en estos tiempos de pandemia, donde la calidad de vida ha bajado para los sectores más vulnerables de la población.

Otros indicadores se miden con otros derechos que están insertos en el concepto del nivel de vida adecuado, como la alimentación y vivienda adecuadas, e incluso el derecho al agua, como lo estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU cuando en una Observación General No. 15 estableció la base jurídica que se desprende de la misma amplitud en su enunciación del Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Esta interpretación de los diferentes aspectos del derecho a un nivel de vida digna ilustra la interrelación y la indivisibilidad de todos los tipos de derechos humanos.

En el último Examen Periódico Universal, de este mismo año 2021, que Paraguay tuvo que rendir ante los demás países de las Naciones Unidas (este examen se toma periódicamente a todos los países cada 4 años por sus pares en la sede de la ONU en Ginebra), se habló de los principales derechos que se deben cumplir en Paraguay, especialmente en tiempos de la pandemia. Este examen se toma en base a compromisos contraídos en los tratados de derechos humanos ratificados por el país, tanto en derechos civiles y políticos como en derechos económicos, sociales y culturales, ocupando por supuesto un lugar primordial entre los que fueron observados el derecho a una vida digna.

En las obligaciones contraídas por los Estados para el cumplimiento de los derechos económicos sociales y culturales, está el de «adoptar medidas» hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos, además de que deben garantizarlos sin discriminación y asegurar a sus habitantes igual título a gozar de tales derechos.

Se mencionó hasta qué punto se cumple este derecho de vida digna, tanto desde el Estado, como desde los expertos/as de Naciones Unidas, desde los demás países y también desde las voces de la sociedad que reclamaban a Paraguay lo que falta.

El Estado presentó, entre otra información, sus programas de mecanismos de protección social ante la COVID-19, que según sus datos de transferencias monetarias llegaron al 41% de la población: “Pytyvõ” para trabajadores informales con una inversión de USD 132 millones, y “Ñangareko” para seguridad alimentaria mediante una inversión de USD 25 millones; además de subsidios del IPS a trabajadores formales (Párr. 129, Informe presentado por el Estado).

Mientras, el informe de la Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de Naciones Unidas hablaba de que la pobreza seguía siendo elevada en algunas partes del país y que si bien entre 2016 y 2019 la pobreza se había reducido del 28,9 % al 23,5 %, la pobreza extrema en la población urbana había aumentado, con los mayores índices de pobreza rural en Caaguazú, San Pedro, Itapúa, Caazapá y Concepción. (Párr. 34, Informe OACNUDH)

Entre las múltiples presentaciones de la sociedad civil, se consideró errado reducir las áreas socioeconómicas en el presupuesto y aumentar las de defensa en el año posterior a la pandemia y también se señaló que el Paraguay debería reforzar una política social para lograr los ODS. (Párrafos 133 y 135, CDIA). Se observó que la pandemia tendría profundas consecuencias económicas negativas, que provocarían una ralentización de la reducción de la pobreza y un aumento del desempleo (Párr. 155, Grupo Luna Nueva, EPCAT Internacional). Varias comunicaciones reclamaron más programas sociales que tomaran en consideración a la población indígena y rural, indicando que la COVID-19 había mostrado las profundas desigualdades sociales, la falta de un sistema de protección social y la precariedad en que vive gran parte de los grupos vulnerables.

Entre los países que hablaron sobre la pobreza en Paraguay, central para el derecho de vida digna, ya sea para reclamar mejores condiciones para grupos vulnerables o alentar el plan de reducción de pobreza, están República Dominicana, China, Cuba, Islandia, Líbano, Malasia, México, Nepal, Níger y Trinidad y Tobago.

Lo que queda claro finalmente es que la falta de recursos no puede justificar la inacción o el aplazamiento indefinido de medidas para poner en práctica el derecho al nivel de vida digna. Paraguay tiene que demostrar que está haciendo todo lo posible para mejorar, independientemente de los recursos de que disponga. Prioritariamente, al menos intentar conseguir que toda persona tenga acceso a unos derechos mínimos y establecer objetivos para los programas de protección para la población más vulnerable.

  1. PIDESC Art. 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
  2. Protocolo DESC San Salvador. Art. 12. 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
  3. Artículo 6 – De la Calidad de Vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
  4. Idem, Corte IDH, Voto Cançado Trindade y Abreu Burelli, Caso “Niños de la Calle”, Sentencia de 1999, párrs. 6-9
  5. Observación general Nº 6 de 1982 del Comité de DDHH, Art. 6 – Derecho a la vida, HRI/GEN/1/Rev.7 , párr. 5, pág.143

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