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El derecho al agua

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Por Soledad Villagra Carrón
Decidamos

Es el “derecho a toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”(1). El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible.

El derecho al agua, aunque no estaba expresamente mencionado como un derecho autónomo en los tratados de derechos humanos, se incluyó como uno de los derechos que abarca el Derecho al Nivel de Vida Digna del Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

La Observación General No. 15/2002 sobre el Derecho al Agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU -que interpreta los artículos del Pacto del mismo nombre- hizo este reconocimiento oficial, determinando que el derecho humano al agua es indispensable para la vida digna y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Varios otros tratados de derechos humanos lo reconocen como acceso al agua y saneamiento.

Aproximadamente 1.800 millones de personas en todo el mundo utilizan una fuente de agua potable que está contaminada. La escasez de agua afecta a más del 40% de la población mundial y este porcentaje podría aumentar(2). Si se calcula el suministro básico de agua potable de 20 litros por persona diarios para todo uso, más de dos mil quinientos millones no tienen acceso a un saneamiento adecuado(3), lo que les genera contraer enfermedades relacionadas con el agua. Un abastecimiento adecuado de agua potable es necesario para evitar la muerte por deshidratación y reducir el riesgo de estas enfermedades.

Es por esta razón que el acceso al agua se ha incluido entre las metas primordiales para la humanidad en los próximos decenios; de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible del 2015 generados por los Estados en la Asamblea de la ONU, el Objetivo No. 6 es el de “Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”. Esto fue recalcado en las recomendaciones específicas del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su informe sobre Paraguay del 2015, especialmente para las zonas rurales.

Las obligaciones que genera el derecho al agua para los Estados es que aseguren a todos a disponer suficiente cantidad de agua potable, para uso personal y doméstico, definido como agua para beber, sanitación personal, lavado de ropas, preparación de comida, e higiene personal y de la casa. También incluyen el progresivo aseguramiento del saneamiento adecuado, como un fundamento elemental para la dignidad humana y la intimidad, además de proteger la calidad de los recursos y el abastecimiento del agua potable(4).

Para garantizar el derecho al agua, el Estado debe abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua, delimitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados.

Se violaría esta obligación con una interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; con aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y con contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud del humano. El Estado también debe impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, por ejemplo, que denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua. Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades.

Se violaría asimismo la protección no promulgando o haciendo cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; no regulando y controlando eficazmente los servicios de suministro de agua y no protegiendo los sistemas de distribución de agua (por ejemplo, las redes de canalización y los pozos) de la injerencia indebida, el daño y la destrucción. O igualmente, sin haber una política nacional sobre el agua encaminada a garantizar a todos el derecho al agua; al asignar fondos insuficientes o asignarlos en forma incorrecta, con el resultado de menoscabar el disfrute del derecho al agua por personas o grupos, especialmente los vulnerables o marginados; al no adoptar medidas contra la distribución no equitativa de las instalaciones y los servicios de agua; al no establecer mecanismos de socorro de emergencia; al no lograr que todos disfruten del derecho al agua en el nivel mínimo indispensable(5).

En el caso de la comunidad indígena Sahwoyamaxa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las condiciones de vida de esta comunidad, entre ellas la falta de agua potable, y la muerte de varios de sus miembros como consecuencia de ellas, era una violación del derecho a la vida. Privados de vivir en sus tierras ancestrales, la comunidad habitaba al borde de la ruta, sin servicios básicos como salud, agua potable o saneamiento. Su fuente más confiable de agua era la de lluvia, escasa por la falta de facilidades de almacenamiento. Aunque las autoridades les dieron dos tanques de agua de fibra de vidrio de 5000 litros de capacidad, el agua proporcionada no era potabilizada. Finalmente un tanque roto nunca fue reemplazado y el otro terminó no siendo usado por no proporcionarse el agua por varios meses(6). En este contexto, varios miembros de la comunidad, particularmente niños y ancianos, murieron de deshidratación. En la sentencia, la Corte ordenó al gobierno que inmediata, regular y permanentemente adopte medidas para proporcionar agua potable para consumo e higiene personal a los miembros de la comunidad y organizar letrinas u otros tipos de facilidades para saneamiento en los asentamientos, hasta que las tierras tradicionales sean dadas a la comunidad(7).

Otro caso en Paraguay, lastimosamente recurrente, es el de las penitenciarías, sobre la falta de agua de 24 horas. En un informe especial del 2019 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de Paraguay (MNP), sobre el Derecho al agua en instituciones de privación de libertad de la República del Paraguay”(8), se concluyó que la media diaria de horas de acceso al agua en todo el sistema penitenciario es de 14,37; con un porcentaje de 11,9% de personas privadas de libertad que no tienen acceso al agua potable en sus sectores de reclusión, debiendo acarrear el agua potable desde otros sectores para su consumo y almacenarlos en recipientes para su consumo durante las horas de reclusión celular. Se estimó que un 27,4% de las personas privadas de libertad accede al agua potable menos de cinco horas al día. En una experiencia propia, cuando estaba en una visita del MNP, me tocó ser testigo de cómo algunos de los que estaban en situación de aislamiento dentro de una penitenciaría, tenían que pagar por el agua, dado que había sólo una canilla habilitada a la entrada del pabellón (por pocas horas), y como no podían salir de su celda, pagaban propinas a sus compañeros para que les llenaran las botellas de agua.

En cuanto a las cifras generales de la población, según datos del INE del 2020, que no son positivos, sobre todo para un país donde hay abundancia de recursos hídricos, el porcentaje de la población del hogar con una fuente de agua mejorada dentro de la vivienda, patio o lote, sin E. coli y disponible en cantidades suficientes es de 53,2 %. En cuanto a la proporción de la población que utiliza servicios de saneamiento mejorado que es un total de 85,58%: se repite la desigualdad de 96,23 % población urbana y 67,90% de la rural.

1.Observación General No. 15/2002 Comité DESC, El derecho al agua, párr. 2, pág. 117
2.Un Global compact, Pacto Global Paraguay, en https://pactoglobal.org.py/ods/, 2021
3.Progress on Drinking Water and Sanitation: Special Focus on Sanitation, UNICEF –OMS, 2008
4.Derecho al agua, Folleto informativo No. 35 OACNUDH, Introducción, pág1 5.Las violaciones a las obligaciones de los Estados respecto al agua están resumidas de la citada Obs. Gral. No. 15/2002 Comité DESC, El derecho al agua, párr.44, págs. 127 y 128
6.Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 12
7.Idem, Puntos resolutivos de la Sentencia, párr. 248.9
8.Ver http://mnp.gov.py/index.php/repository/informes-especiales/Informes-especiales/Sed-de-Derechos—Acceso-al-agua-en-institucionesde-privaci%C3%B3n-de-libertad-de-la-Rep%C3%BAblica-del-Paraguay/

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